Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 97

En vigor desde 18 mar 2023
1. Mediante la incoación del expediente correspondiente, y sin que tenga carácter de sanción, el órgano competente puede acordar el cese de la actividad de las empresas, los establecimientos, las viviendas de uso turístico y los hogares compartidos que no cumplan los requisitos establecidos legalmente para el ejercicio de la actividad hasta que se rectifiquen los defectos observados o se cumplan los requisitos legalmente establecidos. 2. La resolución que ordene el cese de la actividad de las empresas, los establecimientos, las viviendas de uso turístico y los hogares compartidos debe determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento de habilitación con el mismo objeto durante un período de un año. Se modifica por el .7 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344 Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 9059, de 13 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2023-26465 Se modifica por el .16 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015 Se modifica por el de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546

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eli/es-ct/l/2002/06/21/13#art-97

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