Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 102

En vigor desde 31 ene 2014
1. El procedimiento sancionador es iniciado de oficio por el órgano competente: a) Por iniciativa propia. b) Como consecuencia de las actas levantadas por los servicios de inspección. c) En virtud de las quejas, denuncias o reclamaciones presentadas por los usuarios turísticos o por las asociaciones que los representan. d) Si las autoridades o los órganos administrativos competentes le comunican que han tenido conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracción. 2. Con carácter previo a la incoación de un procedimiento sancionador, puede ordenarse un trámite de información para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones, y una vez examinados los hechos, hay que determinar la existencia o la inexistencia de indicios de infracción y, si los hubiera, iniciar el procedimiento sancionador, de acuerdo con los principios y límites establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo. Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 208.8 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999 . Se modifica la letra c) del apartado 1 por el de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546 .

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eli/es-ct/l/2002/06/21/13#art-102

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