Título TÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 8 ago 2002
1. La dotación de la Fundación estará constituida por los bienes y derechos que sean aportados por el fundador y deberá acreditarse ante el Notario actuante la realidad de su aportación, salvo que conste en la escritura pública de constitución la voluntad de hacer la aportación de forma sucesiva, en cuyo caso es imprescindible acreditar la aportación efectiva de al menos el 25 por 100, debiendo aportarse el resto en un plazo inferior a cinco años contados desde el otorgamiento de la citada escritura. 2. Las aportaciones no dinerarias deberán valorarse de acuerdo con los criterios establecidos para la valoración de las aportaciones a las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada. 3. Tendrán la consideración de dotación fundacional, los compromisos de aportaciones de terceros si están garantizados formalmente por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, debiendo constar las garantías en la escritura de constitución. A estas aportaciones será de aplicación igualmente lo dispuesto en los apartados anteriores.
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eli/es-cl/l/2002/07/15/13#art-9

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