Título TÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 8 ago 2002
Las Fundaciones reguladas en la presente Ley, tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de Castilla y León. La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la Ley.
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eli/es-cl/l/2002/07/15/13#art-4

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