Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 8 ago 2002
1. Las finalidades fundacionales han de ser lícitas, de interés general y sus actividades han de beneficiar a colectivos genéricos de personas. Tendrán esta consideración las colectividades de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares. 2. Los fundadores y los miembros del Patronato, así como sus cónyuges y parientes de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, sólo podrán ser beneficiarios de las actividades de las Fundaciones cuando pertenezcan a los colectivos genéricos determinados de acuerdo con las reglas establecidas en los Estatutos. 3. Se exceptúan de lo dispuesto en el número 2 los supuestos en que la Fundación tenga como finalidad exclusiva o principal la conservación y/o gestión de los bienes del Patrimonio Español, siempre que se cumplan las exigencias de la normativa vigente sobre Patrimonio Histórico, en particular las que se refieren a los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
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eli/es-cl/l/2002/07/15/13#art-3

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