Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 43
En vigor desde 15 ene 2002
1. La atención farmacéutica en los centros hospitalarios se prestará a través de los servicios de farmacia y de los depósitos de medicamentos.
2. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria:
a) En todos los hospitales que dispongan de cien o más camas.
b) En aquellos hospitales de menos de cien camas que, en función de la tipología y volumen de actividad asistencial que implique una especial cualificación en el empleo de medicamentos, se determinen reglamentariamente.
3. Será obligatorio el establecimiento de un depósito de medicamentos en los hospitales que dispongan de menos de cien camas, siempre que, voluntariamente o por no estar incluidos en el punto b) del apartado anterior, no tengan establecido un servicio de farmacia hospitalaria.
Los depósitos de medicamentos de centros públicos estarán vinculados a un servicio de farmacia hospitalaria.
Los depósitos de medicamentos de centros de titularidad privada estarán vinculados a un servicio de farmacia o a una oficina de farmacia, preferentemente de la misma Zona Farmacéutica o municipio.
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Proeli/es-cl/l/2001/12/20/13#art-43