Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 4 ene 2002
Las plazas de Superintendente o Intendente Mayor solo podrán crearse en las capitales de provincia o en municipios que tengan más de cien mil habitantes. Excepcionalmente podrán crearse dichas plazas en municipios con población inferior, si el número de miembros del Cuerpo excede de cien.
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eli/es-an/l/2001/12/11/13#art-20

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