Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 17
En vigor desde 4 ene 2002
Se constituyen en la Consejería de Gobernación dos Registros, uno de Policías Locales y otro, de vigilantes municipales, en los que, preceptivamente se inscribirá a todo el personal indicado.
Reglamentariamente se determinará la información que habrá de figurar en el Registro y las cautelas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establezca la normativa vigente sobre la materia.
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Proeli/es-an/l/2001/12/11/13#art-17