Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

En vigor desde 4 ene 2002
Se constituyen en la Consejería de Gobernación dos Registros, uno de Policías Locales y otro, de vigilantes municipales, en los que, preceptivamente se inscribirá a todo el personal indicado. Reglamentariamente se determinará la información que habrá de figurar en el Registro y las cautelas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establezca la normativa vigente sobre la materia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2001/12/11/13#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil