Art. 7
En vigor desde 29 sept 2013
Uno. Constituyen infracciones, a los efectos de esta Ley, los actos u omisiones de los sujetos que intervengan en el mercado de tabacos que supongan una vulneración sancionable del régimen jurídico de las actividades reguladas en la presente Ley.
Dos. La competencia para la instrucción de los expedientes de infracción y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:
a) La iniciación de los expedientes sancionadores se realizará, de oficio o a instancia de parte, por los servicios del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos.
b) La instrucción de los expedientes corresponderá igualmente a los servicios del Comisionado, dándose previa audiencia al interesado antes de formular la propuesta de resolución que proceda.
c) La imposición de las correspondientes sanciones corresponderá al Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, excepto en los casos de sanciones por infracciones muy graves, en que será competente el Subsecretario de Economía.
Tres. 1. Constituyen infracciones muy graves:
a) El abandono por los expendedores de su actividad, la cesión de la expendeduría en forma ilegal, la aceptación de retribuciones no autorizadas legalmente, la venta a precios distintos de los fijados legalmente, el traslado del lugar de venta sin la debida autorización, el suministro por el expendedor a diez o más puntos de venta con recargo no asignados, así como la comisión de dos o más infracciones graves por el suministro o transporte por el expendedor a un punto de venta con recargo no asignado.
b) La aceptación de retribuciones no autorizadas en los puntos de venta con recargo.
c) El ofrecimiento por los fabricantes, importadores, marquistas y distribuidores mayoristas, por sí o mediante sus agentes o representantes o por terceros, a los expendedores, o a los puntos de venta con recargo, o la aceptación por estos dos últimos, de un margen, directo o indirecto, distinto al fijado por la Ley.
d) El ofrecimiento por los fabricantes, importadores, marquistas o mayoristas, por sí o mediante sus agentes o representantes, a las organizaciones representativas de los expendedores o autorizados para la venta con recargo, de retribuciones, convenios o acuerdos, que pretendan influir en su obligada neutralidad.
2. Constituyen infracciones graves:
a) El incumplimiento por los expendedores de las obligaciones que en su estatuto concesional hagan referencia a los días y al horario de apertura del establecimiento, a la obligatoriedad de gestión personal directa y de residencia en el lugar, a la tenencia del nivel mínimo de existencias reclamado por el servicio público, la inobservancia de las condiciones de suministro a particulares y de suministro a los puntos de venta con recargo, así como el transporte a un punto de venta con recargo no asignado.
b) La discriminación por los expendedores en vitrinas o escaparates de productos, marcas o fabricantes, así como la identificación externa mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores concretos y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.
c) La ausencia reiterada, en los puntos de venta con recargo, de existencias de las labores más demandadas, la venta a precios distintos de los establecidos en los puntos de venta con recargo, así como la identificación en el exterior del establecimiento en que se encuentre sito el punto de venta mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.
d) El falseamiento o la falta de comunicación injustificada, dentro de los plazos que fije el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de los documentos, datos o informaciones que deban proporcionar los operadores para los fines propios del Comisionado, a tenor de lo establecido en el artículo 5, apartado diez, o de los proyectos de campañas y planes de publicidad a que se refiere el artículo 6, apartado dos, o de la documentación y presupuestos de las promociones realizadas, previstos en el artículo 5, apartado cuatro, letra c).
e) La negativa de los distribuidores mayoristas a suministrar labores de tabaco en los términos dispuestos en los apartados cuatro y cinco del artículo 3, salvo causa justificada. A estos efectos, se considera causa justificada, entre otras que pudieran acreditarse ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, la existencia reiterada de pagos pendientes al distribuidor, por importe superior a la media mensual del total de las ventas realizadas por el expendedor en el año inmediatamente anterior.
f) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del Comisionado para el Mercado de Tabacos respecto al cumplimiento por los sujetos intervinientes en el sector de las obligaciones que les impone la presente Ley.
g) La obtención o suministro de labores de tabaco por proveedores distintos de los autorizados cuando tales acciones no sean calificadas por los órganos competentes como delitos o infracciones de contrabando.
3. Constituyen infracciones leves:
a) El incumplimiento por los expendedores de las normas sobre atención al público establecidas en el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.
b) La ausencia de exhibición en sitio visible, por parte de los expendedores y de las personas o entidades autorizadas para la venta con recargo, de las tarifas oficiales de precios o de los documentos acreditativos de la concesión o la autorización.
c) Cualquier otra infracción del régimen jurídico de la actividad de venta al por menor tipificada en el Estatuto Concesional como actuación negligente en la prestación del servicio y no configurada como infracción muy grave o grave.
d) Cualquier otra infracción de lo previsto en esta Ley por cualquiera de los operadores en el mercado de tabacos no tipificada como infracción grave o muy grave.
e) Igualmente se considerará infracción de este carácter la venta de tabaco sin la debida autorización administrativa, cuando no constituya delito o infracción administrativa de contrabando según su legislación específica. Se entenderá también incluido en este supuesto el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a su venta. Se presumirá que tal destino existe cuando las labores estuvieran situadas en un establecimiento mercantil abierto al público o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese patentemente el ofrecimiento al público para su venta.
Cuatro. Las infracciones a que se refiere esta Ley serán sancionadas en la forma siguiente:
a) Las infracciones muy graves, con la revocación de la concesión a los expendedores y de la autorización a los puntos de venta con recargo, o con la extinción de la habilitación a los fabricantes, importadores o distribuidores mayoristas, o con multa entre 120.202,42 y 300.506,05 €, con la excepción establecida en la letra d) siguiente.
b) Las infracciones graves, con suspensión temporal del ejercicio de la concesión o de la autorización de venta con recargo, por plazo de hasta seis meses, o con multa desde 12.020,24 y hasta 120.202,42 €, con la salvedad establecida en la letra d) siguiente.
c) Las infracciones leves, con multa de hasta 12.020,24 €, con la excepción establecida en la letra d) siguiente.
d) En el caso de los establecimientos autorizados para la venta con recargo, las multas serán de hasta 601,01 €, entre 601,01 y hasta 3.005,06 €, o entre 3.005,06 y hasta 12.020,24 €, según se trate respectivamente de infracciones calificadas de leves, graves o muy graves.
e) Las infracciones a que se refiere la letra e) del apartado 3 del número tres del presente artículo se sancionarán con multa de hasta 3.005,06 €, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquel fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.
Cinco. Las sanciones económicas se graduarán atendiendo a la transcendencia económica y social de las infracciones cometidas, al ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector, al lucro obtenido con la acción infractora y a la previa comisión de una o más infracciones a esta Ley.
Se modifica el apartado 3.1 y 2 por la disposición final 1.11 a 13 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074 . Se modifica el apartado 4 por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se modifican las letras a) de los apartados 3.1 y 3.2 por el art. 20 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 4 por la Resolución de 28 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18591 Se modifica el apartado 2.c) por el art. 64 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 Se modifican los apartados 3.2.b) y c), y se añaden las letras e) en los apartados 3.3 y 4 por la disposición adicional 20 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/05/04/13#art-7