Art. 5
En vigor desde 29 sept 2013
Uno. Se crea el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que tendrá la naturaleza de Organismo autónomo de los comprendidos en los artículos 45 y siguientes de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Dos. El Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos tendrá personalidad jurídica propia, plena capacidad pública y patrimonio propio, actuará en régimen de Derecho Administrativo y estará adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Hacienda. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen; por la Ley 6/1997, de 4 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que en la presente Ley se le atribuyen; por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Tres. Sin perjuicio de las competencias que por esta Ley se reserva el Estado y que correspondan a órganos de la Administración General, el Comisionado para el Mercado de Tabacos ejercerá las de carácter regulador y de vigilancia para salvaguardar la aplicación de los criterios de neutralidad y las condiciones de libre competencia efectiva en el mercado de tabacos en todo el territorio nacional.
En todo caso, las funciones del Comisionado no interferirán en los ámbitos competenciales que, en materia tributaria, aduanera, de represión del contrabando, sanitaria, agraria o de supervisión de la publicidad, correspondan a otros órganos o Departamentos de las Administraciones públicas.
Cuatro. En particular el Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos desarrollará las siguientes funciones en los términos que reglamentariamente se determinen:
a) Actuar como órgano de interlocución y relación con los distintos operadores del mercado de tabacos, ya fueren fabricantes, importadores, mayoristas, expendedurías de tabaco y timbre o puntos autorizados para la venta con recargo, y con las organizaciones que les representen.
b) Vigilar para que los diversos operadores, incluidos los minoristas, en el mercado de tabacos actúen en el marco que respectivamente les corresponde según la presente Ley y su desarrollo reglamentario, ejerciendo a tal fin las facultades de inspección que sean precisas.
c) Vigilar la calidad de los productos ofertados, de los utilizados en su elaboración y de los aditivos o sustancias incorporados, sin perjuicio del respeto al secreto de la producción industrial. Igualmente, corresponderá al Comisionado la comprobación del contenido y presupuestos de las actividades promocionales y publicitarias.
d) Emitir informes sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 2, apartado dos; 3, apartados dos y tres, de esta Ley, para el establecimiento de nuevos fabricantes, importadores o mayoristas, y de los contemplados en los apartados tres y cuatro del artículo 4, para el otorgamiento y revocación de expendedurías de tabaco y timbre.
e) Autorizar el establecimiento, en lugares distintos de expendedurías, de puntos de venta al público con recargo, a tenor de lo establecido en el artículo 4, apartado cinco.
f) Ejercer la actividad de mantenimiento de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre en materia de cambios y modificaciones de emplazamiento, licenciamiento de almacenes y otras actuaciones conexas que sean encomendadas al Comisionado por vía reglamentaria.
g) Vigilar la efectiva aplicación de los criterios sanitarios sobre publicidad, consumo y calidad del tabaco, en colaboración con las demás Administraciones públicas competentes salvo en lo que sea competencia exclusiva de tales Administraciones.
h) Desarrollar las funciones a que se refiere el artícu- lo 6, apartado dos, de la presente Ley.
i) Almacenar y custodiar las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas en procedimientos de contrabando y proceder a su destrucción.
j) Ejercer las funciones de arbitraje en los conflictos entre operadores que las partes le encomienden, en cuanto no correspondan a otro órgano de la Administración.
k) Recibir las denuncias que se presenten por presunta violación de los principios y de las reglas de libre competencia en el mercado de tabacos y remitirlas a los órganos competentes para su tramitación y resolución.
l) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.
ll) Elaborar estadísticas, preparar informes y formular propuestas en materias del ámbito de sus competencias.
m) Gestionar los recursos adscritos al Comisionado a que se refiere el apartado ocho del presente artículo.
n) Cualquiera otra que se le atribuya legal o reglamentariamente por no estar encomendada a otro órgano de las Administraciones públicas.
Cinco. El Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos será nombrado y separado por el Ministro de Economía y Hacienda. Le corresponderá la representación legal y la dirección del Organismo.
Seis. El personal del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado.
Siete. 1. Existirá un Comité Consultivo del Comisionado con funciones de asistencia y asesoramiento en el que estarán representados los operadores de cada una de las fases del proceso de producción y distribución de elaborados del tabaco, los consumidores y las Administraciones aduanera, tributaria, comercial, agroalimentaria y sanitaria en la forma que determine el Estatuto del Comisionado. Especialmente deberá emitir su informe en los supuestos previstos en el apartado cuatro, letra d), de este mismo artículo.
2. Asimismo se crea una Comisión Asesora de la Producción, dentro del Comisionado, integrada por los sectores productor y de elaboración de tabaco, importadores y exportadores, con funciones asesoras, en los términos que reglamentariamente se señalen.
Ocho. Anualmente el Comisionado elaborará su proyecto de presupuestos, que será objeto de integración en el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los ingresos del Comisionado para el Mercado de Tabacos podrán provenir de las siguientes fuentes:
a) La tasa que perciba por la realización de actividades que comporten prestaciones de servicios, conforme a lo previsto en el anexo a la presente Ley.
b) Los productos y rentas de los bienes y valores que constituyan su patrimonio.
c) El importe de las multas impuestas por infracción de lo prevenido en la presente Ley.
d) Las consignaciones específicas que, en su caso, le sean asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.
e) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.
f) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.
Nueve. El Gobierno aprobará el Estatuto del Comisionado que, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, regulará el régimen jurídico del Organismo, de sus órganos de dirección y de su personal, desarrollará sus funciones, las normas de régimen interior y las de funcionamiento, regulará el patrimonio y recursos económicos del Organismo, así como el régimen patrimonial y de contratación del mismo, y establecerá las disposiciones de carácter presupuestario, contable y de control que le serán de aplicación.
Diez. El Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, respetando el deber de sigilo o secreto impuesto en las leyes, podrá recabar de los operadores del mercado de tabacos los datos y documentación que precise para el ejercicio de las funciones encomendadas a dicho Organismo autónomo por la presente Ley.
Específicamente, el Comisionado para el Mercado de Tabacos, para poder ejercitar adecuadamente la competencia de supervisión establecida en el apartado Cuatro "b" de este artículo, podrá recabar de los expendedores de tabaco y timbre la información desglosada de las ventas diarias de labores de tabaco realizadas a puntos de venta con recargo y a particulares. A tal fin, podrá bien requerir la remisión de la citada información, dando un plazo de diez días para su remisión, bien obtener directamente, en el transcurso de la inspección a las expendedurías, una copia del archivo informático que contenga dicha información actualizada a esa fecha. Esta última previsión sólo afectará a los expendedores que dispongan de medios informáticos.
La no remisión de la información requerida en el citado plazo o su no aportación en el momento de la inspección, tendrán la consideración de infracción grave conforme a lo dispuesto en el artículo 7 Tres 2 "d" de la presente Ley. En tales supuestos, y en caso de existir además desviaciones significativas entre las ventas efectuadas por la expendeduría y las que corresponderían a la normal demanda de la zona, el Comisionado podrá adoptar, en el acuerdo de inicio del correspondiente procedimiento sancionador, la medida de carácter provisional consistente en contingentar el suministro de labores de tabaco, limitando sus compras a la media de las registradas por las expendedurías de la misma localidad en el año anterior, si se tratara de expendedurías generales, o a la media provincial, si se tratara de expendedurías complementarias, al ser estas normalmente únicas en su respectiva localidad.
Se modifican los apartados 4.l) y 10 por la disposición final 1.9 y 10 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/05/04/13#art-5