Art. 6
En vigor desde 25 may 1998
Uno. Los operadores en el mercado de tabacos sólo podrán desarrollar las actividades promocionales y publicitarias previstas por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Publicidad, y por otras leyes y reglamentos, con las limitaciones establecidas por la normativa sanitaria.
No obstante, para preservar el principio de igualdad de los expendedores en la retribución establecida en la Ley y el principio de neutralidad en la red minorista, no se podrá realizar, en ningún caso, actividad promocional de labores de tabaco destinada a los expendedores y titulares de autorización de punto de venta con recargo, ni utilizar a éstos o aquéllos como vía o instrumento para la entrega de incentivos dirigidos al público, con excepción de la información en la red, evitando, de este modo, cualquier tipo de presión de forma contraria a los principios sanitarios que presiden la lucha contra el tabaquismo.
Dos. Las campañas y planes de publicidad de labores de tabaco se comunicarán antes de su inicio al Orga nismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, quien, en el plazo de siete días siguientes a la comunicación, podrá, si considera fundadamente que no se ajustan a los principios generales establecidos en las leyes, suspender su desarrollo, dando traslado de las actuaciones al órgano competente en materia sanitaria o, en su caso, al órgano administrativo o jurisdiccional que proceda.
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Proeli/es/l/1998/05/04/13#art-6