Capítulo Capítulo III
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 3 jun 1994
Se da la siguiente redacción al primer párrafo del artículo 4 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica:
«Dentro del límite anual que, en su caso, hubiera señalado el Banco de España, el Ministerio de Economía y Hacienda acordará la acuñación de moneda metálica y, en particular: ...»
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Proeli/es/l/1994/06/01/13#disposicion-adicional-tercera