Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.a Normas generales

Art. 21

En vigor desde 14 dic 1991
1. El rendimiento total previsible de la tasa no podrá exceder del coste total de producción del bien o servicio prestado. Asimismo, la tarifa se determinara atendiendo al coste medio previsto para la prestación del bien o servicio de que se trate. En otro caso, deberá señalarse la correspondiente subvención reguladora. 2. Las tarifas así establecidas se revisarán como mínimo cada cinco años, basándose en los registros de gastos e ingresos y en la correspondiente memoria económica-financiera sobre el coste y la actividad realizada. No obstante, estas tarifas podrán ser objeto de actualización anual en la Ley de presupuestos en función de índices representativos de la depreciación monetaria. 3. Cuando se decidan consumos obligatorios que, potencialmente al menos, afecten a todos los ciudadanos, las tasas que paralelamente se fijen podrán tomar en cuenta la capacidad económica de los sujetos demandantes. 4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto o se determinará por aplicación de un tipo de gravamen sobre la base imponible o se establecerá conjuntamente.
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eli/es-ga/l/1991/12/09/13#art-21

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