Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 15 dic 1990
Cuando alguna de las Organizaciones representadas en el Consejo sufriere, por motivos electorales, alteración en cuanto a su representatividad, el Consejo adaptará su composición al nuevo estado en el plazo de dos meses a partir de la publicación de los resultados definitivos.
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eli/es-cl/l/1990/11/28/13#disposicion-adicional-primera

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