Título TÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 4 jul 2013
1. Designados los miembros del Consejo en la forma prevista en el artículo 4, la Presidencia de las Cortes procederá a su nombramiento y acreditará con su firma el mismo. De igual forma se procederá respecto a su cese. Los nombramientos y ceses se publicaran en el Boletín Oficial de Castilla y León. 2. El nombramiento lo será por un periodo de cuatro años, sin perjuicio de su reelección. No obstante, cada una de las partes podrá sustituir a sus miembros designados como titulares o suplentes, permaneciendo el sustituto en el cargo el tiempo que restare al miembro sustituido para el cumplimiento del periodo de cuatro años. El procedimiento para su sustitución será el mismo que el de los nombramientos. 3. La condición de miembro del Consejo no dará derecho a retribución económica. Los miembros del Consejo Económico y Social, en su condición de tales, no percibirán indemnización alguna, incluidas dietas y gastos de locomoción, por asistir a las reuniones de la institución a la que pertenecen ni por desempeñar las funciones propias de su condición de miembros. Se modifica por el .5 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748

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eli/es-cl/l/1990/11/28/13#art-5

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