Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo decimoquinto

En vigor desde 1 ene 2002
1. Los organismos públicos de investigación podrán celebrar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para la realización de las siguientes actividades: a) Proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica. b) Transferencia de conocimientos y de resultados científicos. c) Creación, gestión o financiación de centros o unidades de investigación. d) Formación de especialistas. e) Uso compartido de inmuebles, de instalaciones y de medios materiales para el desarrollo de actividades científicas relacionadas con los fines propios del organismo. f) Asignación temporal de personal para la realización de actividades científicas o técnicas, sin que ello suponga alteración del régimen jurídico aplicable al mismo. Deberá darse cuenta de los referidos convenios de colaboración a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología. 2. Asimismo, los organismos públicos de investigación podrán suscribir convenios de colaboración con universidades, con fundaciones o con instituciones sin ánimo de lucro, tanto nacionales como extranjeras, para la ejecución y desarrollo de las actividades a que se refiere el apartado anterior. 3. Los organismos públicos de investigación también podrán suscribir convenios de colaboración con las empresas, bien sean públicas o privadas, que realicen actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, para la realización de las actuaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del presente artículo. A efectos de determinar las contraprestaciones de las empresas, las actividades o servicios que realicen los organismos públicos de investigación serán valorados a precios de mercado. El objeto de estos convenios no podrá ser ninguno de los comprendidos en los contratos regulados en el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o en normas administrativas especiales. Se modifica por el art. 88.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965

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eli/es/l/1986/04/14/13#articulo-decimoquinto

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