Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo decimoctavo
En vigor desde 1 ene 1999
1. A los efectos de su gestión económico-financiera los Organismos a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley se entenderán incluidos en el apartado b) del párrafo primero del artículo 4 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, de 4 de enero.
2. Los titulares de los Departamentales ministeriales a los que estén adscritos cada uno de los Organismos autónomos a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, podrán autorizar, respecto de los mismos, y previo informe de la Intervención Delegada, generaciones de crédito en los estados de gastos de sus presupuestos cuando se financien con los ingresos derivados de los contratos celebrados por los citados Organismos con Entidades públicas y privadas o con personas físicas, para la realización de trabajos de carácter científico o de asesoramiento técnico, para la cesión de derechos de la propiedad industrial o intelectual o para el desarrollo de cursos de especialización, así como con los recursos aportados por el sector público dentro del Plan Nacional a los que se refiere la presente Ley.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando la generación de crédito se pretenda que afecte a la dotación del complemento de productividad o de las gratificaciones por servicios extraordinarios a que se refiere el artículo 23.3.c) y d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, así como a la de cualquier otro de los incentivos al rendimiento incluídos en el artículo 15 de la actual clasificación económica de los gastos, se requerirá informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 53 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1986/04/14/13#articulo-decimoctavo