Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 2 may 2019
1. La evaluación de impacto ambiental ordinaria, la evaluación de impacto ambiental simplificada, la modificación de la declaración de impacto ambiental, la presentación de la documentación y el cómputo de los plazos se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos que prevé la normativa básica estatal de evaluación ambiental y las particularidades que prevé esta ley.
Los efectos, la publicidad y la vigencia de la declaración de impacto ambiental ordinaria, la simplificada y sus modificaciones se rigen por la normativa básica estatal, con excepción de las especialidades que expresamente se contemplen en el texto de esta ley.
2. A la solicitud de inicio se adjuntará la documentación que exigen la normativa sectorial y la normativa básica estatal y, en su caso, el justificante del pago de la tasa por evaluación ambiental que corresponda.
Toda la documentación se presentará en formato digital, sin perjuicio de que el órgano ambiental considere oportuno que se presente en papel.
El órgano ambiental establecerá modelos normalizados de solicitudes de inicio, que estarán al alcance del público en la sede electrónica del órgano ambiental.
Junto con la remisión al órgano ambiental de la solicitud de inicio y los documentos que deben adjuntarse, el órgano sustantivo podrá incluir un informe sobre las cuestiones ambientales que considere relevantes además de aquellas que puedan incidir directamente en el procedimiento ambiental.
3. El procedimiento de tramitación se adecuará al artículo 6 de esta ley, sobre el uso de medios telemáticos.
4. Los estudios de impacto ambiental incluirán, además del contenido mínimo que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental, un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el proyecto, los efectos de su desarrollo, y, en su caso, las medidas protectoras, correctoras o compensatorias, así como un anexo consistente en un estudio sobre el impacto directo e inducido sobre el consumo energético, la punta de demanda y las emisiones de gases de efecto invernadero, y también la vulnerabilidad ante el cambio climático.
5. La información pública se efectuará mediante anuncio en el Butlletí Oficial de les Illes Balears . El órgano sustantivo dará publicidad a dicho anuncio en su página web y en alguno de los diarios de mayor difusión en lengua catalana y en lengua castellana de la isla o las islas afectadas, en su caso, y adoptará las medidas necesarias para garantizar su máxima difusión entre el público, sobre todo en el caso de proyectos de mayor transcendencia.
Cuando la normativa sectorial prevea la información pública de los proyectos se procurará que sea simultánea a la información pública del procedimiento ambiental.
Durante la fase de consultas, el documento ambiental incluido en la solicitud de tramitación simplificada se publicará en la página web del órgano ambiental y así se anunciará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears .
6. El plazo para realizar las consultas previas y para elaborar el documento de alcance será de dos meses. El plazo para elaborar el estudio de impacto ambiental y para realizar la información pública y las consultas será de seis meses desde la comunicación al promotor del documento de alcance. El plazo para el análisis técnico y para formular la declaración de impacto ambiental será de tres meses desde la recepción del expediente completo, prorrogables por un mes adicional por razones justificadas y comunicadas al promotor y al órgano sustantivo.
7. La evaluación ambiental de proyectos que supongan un incremento del consumo energético significativo dispondrá de un informe preceptivo y determinante del órgano competente en materia de energía.
Téngase en cuenta que esta última actualización de los apartados 4 y 7, modificado y añadido respectivamente por la disposición final 2.2 y 3 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5579#df-2 , entra en vigor el 2 de mayo de 2019, según determina la disposición final 5.1 de la citada ley: Redacción anterior: "4. Los estudios de impacto ambiental incluirán, además del contenido mínimo que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental, un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el proyecto, los efectos de su desarrollo, y, en su caso, las medidas protectoras, correctoras o compensatorias."
Se modifica el apartado 4) y se añade el 7 por la disposición final 2.2 y 3 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5579#df-2 Esta actualización entra en vigor el 2 de mayo de 2019, según establece la disposición final 5.1 de la citada ley. Se modifica por el art. único.8 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2016/08/17/12#art-17