Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 30 jul 2014
1. La Comisión Central será competente para imponer las sanciones previstas en el presente capítulo. 2. La Junta Provincial del lugar de comisión de la infracción será la competente para instruir el procedimiento. 3. Son sujetos responsables los miembros de los órganos que crea esta norma y los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas, así como sus suplentes, y las autoridades y funcionarios y cualesquiera otras personas que cometieran alguna de las conductas tipificadas en el presente capítulo. 4. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán transcurrido un año desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 5. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de ilícito penal, la Administración instructora lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.
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eli/es/l/2014/07/09/12#art-20

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