Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
En vigor desde 30 jul 2014
1. El Consejo Agrario podrá actuar en pleno o a través de grupos de trabajo, de acuerdo con lo que se establezca en su reglamento de régimen interior. Se establecerá un procedimiento escrito para emitir los informes solicitados por el Ministerio.
2. El pleno se reunirá, previa convocatoria de su presidente, una vez cada seis meses con carácter ordinario y con carácter extraordinario cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. El reglamento de régimen interior determinará las condiciones de convocatoria y constitución.
3. El pleno quedará válidamente constituido con la presencia de seis consejeros y en todo caso, del presidente y del secretario.
4. El reglamento de régimen interior determinará las condiciones de suplencia en los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. El Consejo Agrario se regirá por lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo, en el capítulo IV del título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, en su reglamento de régimen interior y en defecto de regulación por el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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Proeli/es/l/2014/07/09/12#art-18