Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 30 jul 2014
1. Las funciones del Consejo Agrario serán las siguientes:
a) Informar sobre los proyectos normativos del departamento en materia de agricultura y desarrollo rural que sean sometidos a su consideración y todos aquéllos cuando así lo dispongan las disposiciones legales.
b) Conocer e informar sobre las medidas de la Política Agrícola Común y de la política agraria que sean sometidas a su consideración.
c) Informar sobre la evolución de la situación social y económica del sector agrario y formular recomendaciones para la adopción de aquellas medidas que se estimen necesarias en orden a la mejora de la calidad de vida del sector agrario.
d) Efectuar las sugerencias que se consideren convenientes para mejorar las políticas que puedan afectar a las condiciones socioeconómicas de los profesionales agrarios y la actividad agraria.
2. Los informes se solicitarán por los órganos superiores y directivos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o por los responsables de los organismos públicos vinculados o dependientes, y se dirigirán a la secretaría del Consejo Agrario. El plazo para emitir el informe será de quince días, que se podrá reducir a siete en caso de urgencia.
3. Los informes adoptados por el Consejo por propia iniciativa se remitirán al Ministro.
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Proeli/es/l/2014/07/09/12#art-14