Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 12 ene 2015
1. Los consejos insulares gestionarán los registros insulares agrarios mediante un sistema de tratamiento informático compatible entre las islas y la comunidad autónoma, con la transmisión telemática automática de los datos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o al organismo del sector público instrumental competente. 2. Los datos objeto de trasmisión se determinarán mediante convenio entre el Gobierno o sus organismos del sector público instrumental y los consejos insulares, y deberán ser, como mínimo, los necesarios para poder acceder a las ayudas comunitarias, estatales o autonómicas, planificar la política agraria común y elaborar adecuadamente las estadísticas de ámbito regional.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-15

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