Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
En vigor desde 12 ene 2015
1. Los registros agrarios deben clasificar las explotaciones en las categorías siguientes:
a) Las explotaciones agrarias, que incluyen las prioritarias, las preferentes y las de titularidad compartida.
b) Las explotaciones agrarias de ocio y de autoconsumo.
c) Las previstas en el artículo 11 de esta ley.
2. Reglamentariamente, se podrán crear otras clases de explotaciones no incluidas en el apartado anterior.
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Proeli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-13