Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 12 ene 2015
1. Los registros agrarios deben clasificar las explotaciones en las categorías siguientes: a) Las explotaciones agrarias, que incluyen las prioritarias, las preferentes y las de titularidad compartida. b) Las explotaciones agrarias de ocio y de autoconsumo. c) Las previstas en el artículo 11 de esta ley. 2. Reglamentariamente, se podrán crear otras clases de explotaciones no incluidas en el apartado anterior.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-13

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