Título TÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 12 ene 2015
1. Corresponden a los consejos insulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.12 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las competencias ejecutivas y de gestión en materia de agricultura y ganadería, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos, y los productos alimenticios que de ellos se derivan. 2. No obstante las competencias de los consejos insulares, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por sí misma o a través de sus organismos del sector público instrumental, se reservan las potestades, los servicios, las funciones y las actuaciones siguientes previstas en el artículo 3 de la Ley 8/1999, de 12 de abril, sobre atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía: a) Representar a las Illes Balears en cualquier manifestación extracomunitaria o supracomunitaria, especialmente ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y ante las instituciones y los órganos de la Unión Europea. b) Programar, desarrollar y coordinar la política agraria común de las Illes Balears. c) Planificar y coordinar las materias atribuidas a los consejos insulares por el hecho de que afectan la actividad general de la economía de las Illes Balears. d) Planificar los programas financiados o cofinanciados con fondos que procedan de la Unión Europea o de la Administración General del Estado. e) Elaborar y establecer programas de actuación de ámbito suprainsular, realizar su seguimiento y evaluar sus resultados. f) Planificar y controlar las campañas de ámbito regional o nacional. g) Preparar, elaborar y editar publicaciones de carácter regional. h) Organizar cursos de capacitación agraria de carácter suprainsular, sean o no de enseñanza reglada. i) Coordinar y planificar la investigación agraria de ámbito general, sin perjuicio de que los consejos insulares puedan desarrollar la investigación en el ámbito insular. j) Elaborar la estadística de ámbito interinsular. k) Gestionar los registros interinsulares. 3. Asimismo, las competencias no atribuidas expresamente como propias a los consejos insulares en el Estatuto de Autonomía corresponden al Gobierno de las Illes Balears, sin que en ningún caso sean susceptibles de transferencia aquellas que por su naturaleza tengan un carácter suprainsular, incidan sobre la ordenación y la planificación de la actividad económica general en el ámbito autonómico o aquellas cuyo ejercicio obligue a velar por el equilibro o la cohesión territorial entre las islas. 4. En los supuestos en que concurran las circunstancias previstas en los anteriores apartados 2 y 3, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears ejercerán las competencias a través de la consejería competente en materia agraria y de sus organismos del sector público instrumental.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-19

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