Capítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 24 jul 2015
La cuota líquida del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria se obtiene de aplicar a la cuota íntegra las siguientes bonificaciones: a) Una bonificación del 50 % del porcentaje que resulta de la carga másica anual proveniente de instalaciones de cogeneración ubicadas en establecimientos industriales con una potencia nominal superior a 20 megavatios térmicos que utilizan como combustible gas natural o biogás respecto a la carga másica anual del establecimiento. A los efectos de esta bonificación, el contenido de azufre del biogás no puede ser superior al que establece la normativa para el gas natural. b) Una bonificación del 10 % de la inversión efectuada en el período impositivo en bienes del activo material destinados a la protección del medio ambiente, siempre que conlleve una mejora de las exigencias establecidas por la normativa y que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la administración competente en materia de medio ambiente. Dan derecho a la bonificación, a los efectos de lo establecido por el presente artículo, las inversiones asociadas a evitar la contaminación atmosférica en los siguientes ámbitos, siempre que sean certificadas por la Dirección General de Calidad Ambiental y que el importe máximo de la bonificación no supere el 15 % de la cuota íntegra: 1.º Tratamiento o reducción de las emisiones a la atmósfera. 2.º Cambios de combustible por combustibles más limpios. 3.º Pavimentación para evitar emisiones difusas. 4.º Cambio en los procesos con el fin de reducir las emisiones a la atmósfera. Se modifica la letra b) por la disposición modificativa 4 de la Ley 14/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-9206 .

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eli/es-ct/l/2014/10/10/12#art-17

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