Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección cuarta. Alojamientos Rurales
Art. 32
En vigor desde 13 ene 2014
Se entiende por alojamientos rurales los establecimientos destinados a la prestación del servicio de hospedaje, con o sin servicios complementarios, en un inmueble situado en el entorno rural, de arquitectura tradicional o contemporánea.
No tendrán la consideración de alojamientos rurales los inmuebles ubicados en pisos, considerando como tales las viviendas independientes en un edificio de varias plantas, salvo que se trate de estructura unifamiliar.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2013/12/20/12#art-32