Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección cuarta. Alojamientos Rurales

Art. 32

En vigor desde 13 ene 2014
Se entiende por alojamientos rurales los establecimientos destinados a la prestación del servicio de hospedaje, con o sin servicios complementarios, en un inmueble situado en el entorno rural, de arquitectura tradicional o contemporánea. No tendrán la consideración de alojamientos rurales los inmuebles ubicados en pisos, considerando como tales las viviendas independientes en un edificio de varias plantas, salvo que se trate de estructura unifamiliar.
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eli/es-mc/l/2013/12/20/12#art-32

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