Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 25

En vigor desde 13 ene 2014
1. Se entiende por alojamiento turístico el establecimiento abierto al público en general, dedicado de manera habitual a proporcionar hospedaje temporal mediante precio, con o sin prestación de otros servicios complementarios. Las empresas que presten servicio de alojamiento ejercerán su actividad bajo el principio de unidad de explotación. 2. A los efectos de esta ley, se entiende por unidad de explotación el sometimiento de la actividad de alojamiento turístico a una única titularidad empresarial. Las unidades de alojamiento habrán de estar destinadas en su totalidad a la actividad turística a la que quedan vinculadas, procediendo la constancia registral de esta vinculación en los casos y términos previstos en la legislación específica sobre la materia. 3. Las normas de funcionamiento que en su caso pueda establecer el titular del establecimiento deberán estar expuestas al público en lugar claramente visible.
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eli/es-mc/l/2013/12/20/12#art-25

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