Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 9 dic 2010
Uno. Se modifica el artículo 18 de la Ley 4/1984, de 27 de diciembre, de Mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 18. Mercados-Feriales. Se consideran como Mercados-Feriales aquellas concentraciones de ganado, con fines comerciales, que tengan su celebración con motivo de las fiestas tradicionales de una localidad; no pudiendo representar más que un número de celebraciones anuales. Estos certámenes tendrán que adaptarse para su celebración a las normas que se establezcan en el desarrollo de esta Ley.» Dos. Se modifica el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley 4/1984, de 27 de diciembre, de Mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura que queda redactado del siguiente modo: «La regulación de los mismos se efectuarán por las Consejerías competentes en materia de agricultura y comercio en función de sus respectivas competencias.» Tres. Se modifica el artículo 21 de la Ley 4/1984, de 27 de diciembre, de Mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 21. Registros Oficiales de Centros de Contratación en Origen de Productos Comerciales. Los Centros de Contratación en Origen de Productos Comerciales se inscribirán de oficio en los Registros Oficiales de Mercados Ganaderos y de Lonjas y Centros de Contratación de Productos Comerciales a partir de la información contenida en la declaración responsable, en la comunicación previa, o en su caso en la autorización administrativa que corresponda. De igual modo, se inscribirán en dichos registros los cambios de datos y la baja de los centros de contratación en origen de productos comerciales, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.»
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