Título TÍTULO XIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional vigésima octava

En vigor desde 17 jul 2009
1. El Gobierno, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debe crear y regular el centro singular al que se refiere el artículo 55 y debe establecer su denominación. 2. En el centro para la educación no presencial, además de los puestos con atribuciones docentes, pueden preverse, para las tareas de dirección y gestión, puestos no reservados exclusivamente a docentes. 3. La regulación del centro para la educación no presencial, de acuerdo con la singularidad de su función, no está sometida a las prescripciones de los títulos VII, VIII y IX. Sin embargo, la provisión de las plazas docentes debe realizarse por los procedimientos establecidos en el título VIII y la de las plazas no reservadas exclusivamente a docentes debe realizarse por los procedimientos generales aplicables.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2009/07/10/12#disposicion-adicional-vigesima-octava

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil