Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO II

Art. 186

En vigor desde 17 jul 2009
1. La actividad evaluadora, que puede desarrollarse según las distintas modalidades que determine la Administración educativa, debe incluir en cualquier caso las siguientes modalidades de evaluación: a) Evaluaciones generales del sistema educativo y de la Administración educativa. b) Evaluación de los rendimientos educativos, que debe comprender en cualquier caso las evaluaciones de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas por los alumnos, debiendo tenerse en cuenta los resultados de aquéllas para determinar si los alumnos han alcanzado los objetivos de cada etapa. c) Evaluación del ejercicio docente, que debe permitir la acreditación de los méritos de los docentes para la promoción profesional. d) Evaluación del ejercicio de la función directiva y de la función inspectora. e) Evaluación de los centros educativos. f) Evaluación de los servicios educativos. g) Evaluación de las actividades educativas realizadas más allá del horario lectivo. 2. Los centros educativos sostenidos con fondos públicos deben autoevaluarse. De la autoevaluación deben deducir actuaciones de mejora, que deben quedar registradas, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
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eli/es-ct/l/2009/07/10/12#art-186

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