Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 99

En vigor desde 25 dic 2008
1. En todos los registros regulados en esta ley existirá una sección correspondiente a sanciones, en la que se anotarán las resoluciones firmes que por las diversas clases de infracciones hayan sido adoptadas. 2. Las sanciones firmes por infracciones muy graves deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en el del territorio histórico correspondiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2008/12/05/12#art-99

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil