Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 9 ago 2008
1. La presente Ley es de aplicación sin perjuicio de las demás normas sectoriales que tengan por objeto la regulación de actividades, instalaciones y productos industriales que también sean objeto de esta Ley.
2. Las actividades y las instalaciones industriales de titularidad de las empresas de generación, transporte o distribución de energía que tienen la finalidad de generar, transportar, transformar o distribuir energía se rigen, en materia de seguridad industrial, por lo que dispone esta Ley y, en materia de planificación, garantía y calidad de servicio, por su normativa específica. Para estas actividades e instalaciones, el ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de seguridad industrial corresponde al órgano u organismo de la Generalidad competente en materia de energía.
3. Las actividades relacionadas con la prevención de riesgos laborales, la defensa y la protección de los consumidores y usuarios, la protección civil, la prevención y la extinción de incendios, los productos industriales alimenticios, los productos y las especialidades farmacéuticos y el régimen de responsabilidad ambiental se rigen por lo que dispone su normativa específica.
4. Los departamentos competentes en las materias objeto de la aplicación concurrente de esta Ley tienen que velar para que sus actuaciones se coordinen de forma eficiente, con el objetivo de asegurar un tratamiento lo más integrado posible del riesgo industrial.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/31/12#disposicion-adicional-primera