Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 10 oct 2008
1. Todo menor tiene derecho a una identidad, a un nombre digno y a una nacionalidad.
A tal efecto, en los centros sanitarios y hospitalarios donde se verifiquen nacimientos deberán establecerse las garantías suficientes para la inequívoca identificación de los recién nacidos.
2. Cuando se tenga un conocimiento efectivo, de que quienes se hallen obligados a promover la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Civil no lo efectúen, o cuando se trate de un menor abandonado y de filiación indeterminada del que se haga cargo La Generalitat, se adoptarán, por parte de la Conselleria competente en materia de protección de menores, las medidas necesarias para efectuar dicha inscripción en el Registro Civil competente, de conformidad con lo previsto en la legislación civil.
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Proeli/es-vc/l/2008/07/03/12#art-10