Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

En vigor desde 1 ene 2008
Corresponden a los servicios sociales especializados las siguientes funciones: a) Dar apoyo técnico a los servicios sociales básicos y colaborar con los mismos, en las materias de su competencia. b) Valorar y diagnosticar las situaciones de necesidad social, y realizar otras valoraciones especializadas, que no pueden abordarse desde un servicio social básico, teniendo en cuenta los correspondientes informes de derivación. c) Ofrecer un tratamiento especializado a las personas en situación de necesidad que no puedan ser atendidas por los servicios sociales básicos correspondientes o intervenir con relación a estas personas. d) Realizar actuaciones preventivas de situación de riesgo y necesidad social correspondientes a su ámbito de competencia. e) Valorar y determinar el acceso a prestaciones económicas propias de este nivel de actuación, de acuerdo con el marco legal específico. f) Promover, establecer y aplicar medidas de inserción social, laboral, educativa y familiar. g) Realizar el seguimiento y evaluación de las medidas de protección y la elaboración y el control de los planes de mejora. h) Gestionar centros, equipamientos, programas, proyectos y prestaciones específicas. i) Coordinarse con los servicios sociales básicos, con los equipos profesionales de los demás sistemas de bienestar social, con las entidades asociativas y con las que actúan en el ámbito de los servicios sociales especializados.
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eli/es-ct/l/2007/10/11/12#art-19

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