Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 6.ª Registro de infractores
Art. 81
En vigor desde 3 ago 2006
1. Dependiente de la Consejería competente, se crea el Registro Regional de Infractores de Caza en el que se inscribirán de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme como consecuencia del ejercicio del procedimiento de la potestad sancionadora prevista en la presente Ley.
2. En el Registro deberán figurar los datos del sancionado, el tipo de infracción y su calificación, fecha de la resolución sancionadora, las sanciones impuestas y otras medidas adoptadas.
3. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidos al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
4. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores, una vez transcurrido el plazo de dos años para las infracciones leves y el de cinco años para las infracciones graves o muy graves.
5. La Consejería competente en materia de caza puede acordar mecanismos de coordinación con otras Comunidades Autónomas para la efectividad del Registro de Infractores, en términos de reciprocidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2006/07/17/12#art-81