Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Sanciones
Art. 76
En vigor desde 3 ago 2006
1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario por el imputado de la sanción y, en su caso, de la correspondiente indemnización, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar la terminación del procedimiento sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes.
3. En los supuestos descritos en los apartados anteriores, el importe de las multas se reducirá en un treinta por ciento. Esta reducción no será aplicable cuando el infractor sea reincidente. La impugnación posterior de la resolución sancionadora determinará la pérdida del beneficio y la consiguiente obligación de abonar la cantidad bonificada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2006/07/17/12#art-76