Título TÍTULO IX

Art. 57

En vigor desde 3 ago 2006
1. Tienen la condición de granjas cinegéticas, a los efectos de esta Ley, las explotaciones industriales cuya finalidad sea la producción de especies cinegéticas para su reintroducción en el medio natural o para su comercialización, sean vivas o muertas. 2. Con independencia de los requisitos establecidos por la legislación sectorial aplicable a este tipo de instalaciones, la puesta en funcionamiento, traslado, ampliación o modificación de las granjas cinegéticas requerirá de la previa autorización expresa de la Consejería competente. 3. Toda granja cinegética deberá desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario. Sus titulares deberán comunicar de inmediato a la Consejería competente y a la Administración Pública competente en materia de sanidad animal cualquier síntoma de enfermedad detectado, suspendiendo en tal caso cautelarmente la entrada o salida de animales en la granja, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación. 4. Las granjas cinegéticas estarán obligadas a llevar un libro-registro, en el que se harán constar los datos que reglamentariamente se determinen.
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eli/es-cb/l/2006/07/17/12#art-57

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