Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

En vigor desde 9 jul 2002
1. Las infraestructuras de depuración de aguas residuales contempladas en el Plan Director deberán garantizar la evacuación y tratamiento de las mismas de forma eficaz con el fin de preservar la calidad de las aguas y posibilitar sus más variados usos, en cumplimiento de la legislación vigente. 2. La calidad del agua de los efluentes de las estaciones depuradoras deberá ser la adecuada para dar cumplimiento a la normativa básica sobre depuración de aguas residuales urbanas, sin perjuicio del respeto a los objetivos de calidad establecidos en la planificación hidráulica general. 3. Se prohíbe el vertido a las redes de alcantarillado y colectores, de aguas residuales de origen industrial, agrícola y ganadero cuyas características incumplan lo exigido en la respectiva ordenanza municipal de vertido o puedan alterar el correcto funcionamiento de las instalaciones de evacuación y tratamiento objeto de esta Ley. 4. Los Ayuntamientos garantizarán que el conjunto de los vertidos de su red de saneamiento se adecuen a las características de diseño de la correspondiente instalación de tratamiento.
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eli/es-cm/l/2002/06/27/12#art-21

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