Capítulo CAPÍTULO II

Art. 21

En vigor desde 28 jul 2002
1. La explotación de las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público a cargo de una persona física o jurídica ha de hacerse en régimen de concesión administrativa, adjudicada, con carácter general, por concurso. Excepcionalmente, si hay razones que lo justifiquen, la Administración puede acordar cualquiera de las otras modalidades de gestión del servicio público que establece la normativa vigente. 2. La duración de las concesiones de explotación de las instalaciones a que se refiere el apartado 1 no puede exceder el plazo máximo fijado por la legislación aplicable a la Generalidad en materia de contratación administrativa.
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eli/es-ct/l/2002/06/14/12#art-21

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