Capítulo CAPÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 28 jul 2002
1. La construcción y la explotación de las instalaciones de transporte público por cable de servicio público puede adoptar, indistintamente, cualquiera de las modalidades siguientes: a) Construcción y explotación a cargo de la Administración. b) Construcción a cargo de la Administración y explotación a cargo de una persona física o jurídica. c) Construcción y explotación a cargo de una persona física o jurídica. 2. Se considera que la construcción y la explotación van a cargo de la Administración si se efectúan mediante una entidad de derecho público creada con esta finalidad o si se atribuyen a una sociedad de derecho privado en cuyo capital sea exclusiva la participación de la Administración o de un ente público que dependa de esta. 3. Corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de transportes adjudicar los contratos relativos a la construcción y la explotación de las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público, de acuerdo con los procedimientos y las formas de adjudicación que determina la legislación sobre contratación administrativa aplicable a la Generalidad.
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eli/es-ct/l/2002/06/14/12#art-19

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