Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 8 ago 2002
Las declaraciones de los bienes a los que se refiere la Disposición Adicional Primera podrán ser completadas o revisadas mediante la determinación y delimitación de los mismos, la declaración de los entornos y bienes muebles afectados por la declaración, la adecuación de su calificación a las categorías establecidas en la presente Ley o la aprobación de cualquiera de los elementos y criterios específicos previstos en la misma para la determinación de los distintos regímenes de conservación y protección. Los procedimientos y competencias administrativas que regirán para la aplicación de esta disposición se establecerán reglamentariamente.
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eli/es-cl/l/2002/07/11/12#disposicion-adicional-quinta

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