Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 89
En vigor desde 8 ago 2002
1. En la misma resolución que imponga la sanción que resulte procedente, la Administración ordenará al infractor la reparación de los daños causados, mediante órdenes ejecutivas, para restituir el bien afectado a su estado anterior, siempre que sea posible.
2. El incumplimiento de esta obligación de reparación facultará a la Administración para actuar de forma subsidiaria, realizando las obras y actuaciones necesarias a cargo del infractor y utilizando, en su caso, la vía de apremio para reintegrarse de su coste.
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Proeli/es-cl/l/2002/07/11/12#art-89