Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 86

En vigor desde 8 ago 2002
1. Se considerarán responsables de las infracciones recogidas en esta Ley, además de los que hayan cometido los actos y omisiones en que la infracción consista: a) Los promotores, por lo que respecta a la realización ilegal de obras. b) El director/es de la obra en lo que atañe al incumplimiento de las órdenes de suspensión o la ejecución de obras ilegales. c) Los que, conociendo la comisión de la infracción, obtengan beneficio económico de la misma. 2. Las sanciones que se impongan a distintos responsables por motivo de unos mismos hechos tendrán carácter independiente entre sí. 3. Cuando en aplicación de la presente Ley dos o más personas resulten responsables de una infracción y no fuese posible determinar su grado de participación, serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones económicas que se deriven. 4. La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones reguladas por esta Ley se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción y, en el caso de personas físicas, por la muerte.
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eli/es-cl/l/2002/07/11/12#art-86

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