Título TÍTULO VI

Art. 70

En vigor desde 1 mar 2012
1. Las ayudas de las Administraciones públicas para la investigación, documentación, conservación, recuperación, restauración y difusión de bienes integrantes del patrimonio cultural de Castilla y León se concederán de acuerdo con los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, dentro de las previsiones presupuestarias. 2. En el otorgamiento de las ayudas a que se refiere este título se establecerán las medidas necesarias para evitar la especulación con bienes que se adquieran, restauren, conserven o mejoren con ayudas públicas. 3. Las personas que no cumplan los deberes de conservación establecidos por esta Ley no podrán acogerse a medidas de fomento para los bienes afectados por el incumplimiento. 4. Las medidas de fomento podrán ser las siguientes: a) Préstamos a través de convenios establecidos con entidades financieras colaboradoras. b) Subvenciones de intereses de préstamos. c) Subvenciones a fondo perdido. d) Avales en garantía de préstamos concedidos por entidades financieras. e) Asesoramiento y asistencia técnica. f) Cualesquiera otras que puedan establecerse con sujeción a la legislación de la Comunidad de Castilla y León. 5. En los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para cada ejercicio se consignarán créditos destinados a la protección, conservación, enriquecimiento, estudio y difusión del Patrimonio Cultural de Castilla y León. Se deroga el apartado 6 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 .

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eli/es-cl/l/2002/07/11/12#art-70

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