Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO XXXIX
Art. 182
En vigor desde 1 mar 2012
1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios prestados por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de protección ciudadana, a instancia del interesado o bien de oficio por razones de seguridad pública, en el ámbito de las competencias de la Comunidad, en los siguientes supuestos, aunque el riesgo o peligro sean simulados:
a) Búsqueda y rescate de personas, en los siguientes casos:
– Cuando el afectado no haya atendido los boletines o partes de avisos de alerta o de predicción de meteorología adversa emitidos por los servicios meteorológicos nacionales, protección civil u organismos análogos, incluidos los avisos emitidos por la Junta de Castilla y León.
– Cuando la búsqueda o rescate tenga lugar en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso prohibido o restringido, sin autorización de la autoridad competente.
– Cuando las personas rescatadas no llevaran el equipamiento adecuado a la actividad.
b) Asistencia en accidentes de tráfico, ferrocarril u otros medios de transporte, incluidos aquellos en los que estén presentes mercancías peligrosas.
2. No se produce el hecho imponible por actuaciones o intervenciones a consecuencia de causas de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo o de calamidad pública.
Se añade por el de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2001/12/20/12#art-182