Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO XXIII
Art. 120
En vigor desde 1 ene 2009
1. El ingreso de las tasas a favor de la Hacienda de la Comunidad se realizará por los sujetos pasivos mediante autoliquidación, en la forma y plazos que se establezcan por los órganos de la Administración competentes en materia tributaria.
2. Los sujetos pasivos llevarán un registro de las operaciones realizadas y de las cuotas tributarias generadas por las mismas, de acuerdo con lo que establezcan los órganos competentes de la Administración en materia tributaria.
3. El importe de las tasas correspondientes no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea directa o indirectamente.
Se modifica por el de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394 Se modifica el apartado 3 por el de la Ley 9/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-907 Se modifican los apartados 2 y 3 por el de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2001/12/20/12#art-120