Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO XXIII

Art. 117

En vigor desde 1 ene 2009
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando en un establecimiento se realicen de forma integrada las operaciones de sacrificio y despiece y la tasa exigida por las operaciones de sacrificio cubra el coste total de la inspección de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa alguna por las operaciones de despiece. La aplicación de lo previsto en el párrafo anterior requerirá que el sujeto pasivo esté autorizado por los órganos de la Administración competentes en materia de sanidad, que resolverán atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada establecimiento cuando la situación de los locales en los que se desarrollen las actividades permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, para efectuar los controles de las operaciones de sacrificio.» Se modifica por el de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394

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eli/es-cl/l/2001/12/20/12#art-117

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