Título TÍTULO IV

Art. 81

En vigor desde 9 ago 2001
1. Las medidas de internamiento, así como la ejecución de los internamientos cautelares, se realizarán en centros propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo que en interés del menor se considere otro centro como más adecuado, previa autorización del Juez que haya dictado la sentencia. 2. Reglamentariamente se regularán la organización y funcionamiento de los centros de internamiento por medida judicial, inspirándose en los principios proclamados por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como por la presente Ley. 3. Los menores internados podrán ser corregidos disciplinariamente en los términos establecidos en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y su desarrollo reglamentario. 4. En todo caso, se garantizará al adolescente el derecho de defensa en los procedimientos disciplinarios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-81

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil