Título TÍTULO IV

Art. 80

En vigor desde 9 ago 2001
1. Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia: a) La ejecución de las medidas cautelares ordenadas por los Jueces de Menores o acordadas por el Ministerio Fiscal. b) La ejecución de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores que, por su propia naturaleza y para el cumplimiento de la función educativa, deban llevarse a cabo en el propio medio del adolescente. c) La ejecución de las medidas judiciales que exijan la convivencia, durante el tiempo establecido por el Juez, del menor infractor con otra persona, con una familia distinta de la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados. d) La ejecución de las medidas judiciales que impliquen un internamiento del menor en un centro de régimen abierto, semiabierto o cerrado, o un internamiento terapéutico. 2. El órgano competente por razón de la materia informará periódicamente de las incidencias y resultados de la ejecución de las medidas al órgano judicial que las haya acordado. 3. Igualmente, el órgano competente coordinará y realizará el seguimiento de cuantas actuaciones se realicen para la atención de los adolescentes con medida judicial.
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eli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-80

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