Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 7.a De la adopción
Art. 74
En vigor desde 9 ago 2001
1. La adopción se ajustará a lo establecido por la legislación civil aplicable.
2. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, la gestión del procedimiento previo a la adopción.
3. Las instituciones colaboradoras podrán cooperar en ese procedimiento en los términos establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con el contenido de su habilitación específica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-74